LA LEY “MOYANO” Y LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA ENSEÑANZA MEDIA

En el siglo XIX se empieza a regular el sistema educativo español. La primera norma que organizó la enseñanza en nuestro país fue la LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA O LEY MOYANO, llamada así por su mentor Claudio Moyano, Ministro de Fomento en el gobierno de Leopoldo O´Donell. Fue promulgada el 9 de septiembre de 1857. Estuvo vigente ciento trece años (desde 1857 hasta 1970), en los cuales se desarrollaron varios puntos de su contenido con la aprobación de leyes que, aunque sólo se referían a un nivel de enseñanza, modificaban la parte correspondiente del sistema.

La que afectaba a nuestro centro que se inauguró en el curso 1967/68, fue la Ley 24/1963, de 2 de marzo, sobre modificación de la LEY DE ORDENACIÓN DE LA ENSEÑANZA MEDIA (de 26 de febrero de 1956).

Se establecía una ordenación del bachillerato en seis cursos (desde los 10 a los 16 años) y un curso preparatorio para el acceso a la universidad, conocido como PREU.

El título de Bachiller superior se podía obtener por dos vías, a elección del alumno:

a) Sometiéndose al examen de grado superior al final del sexto curso;

b) Sometiéndose a las pruebas de madurez al terminar el curso preuniversitario, sin necesidad de haber pasado por el examen de grado superior.

Se regulaba el bachillerato en los siguientes artículos:

Artículo setenta y nueve. - El primer grado del Bachillerato:

a) Durará cuatro cursos;

b) Se acomodará en los métodos pedagógicos a la mentalidad de sus escolares;

c) Comprenderá las materias cuyo conocimiento es necesario para alcanzar el nivel de formación que debe exigirse como mínimo a cuantos han de ejercer profesiones de carácter técnico elemental, para cuyos estudios y oposiciones sea exigible el correspondiente título;

d) No podrá comenzarse antes del año natural en que el alumno cumpla los diez años de edad.

Al terminarlo, los alumnos practicarán las pruebas exigidas por el Estado para la colación del título de Bachiller elemental.

Artículo ochenta y uno. - El Bachillerato superior:

a) Para iniciarlo será necesario estar en posesión del título de Bachiller elemental a que se refiere el artículo setenta y nueve;

b) Durará dos cursos, a partir del año en que el alumno cumpla, por lo menos, los catorce años de edad;

c) Se acomodará en los métodos a la mentalidad propia de estos escolares;

d) Comprenderá materias de cultura general comunes a todos los alumnos, aunque permitirá a éstos una opción vocacional respecto de algunas asignaturas de Ciencias o de Letras que sean para ellos instrumento de especial formación. La aprobación de tales asignaturas no concederá derechos a titulo diferenciado, ni limitará a los escolares por ningún concepto en sus posteriores derechos académicos o profesionales.

Al terminarlo, los alumnos practicarán las pruebas exigidas por el Estado para la colación del título de Bachiller superior. Sin embargo, los que hayan de seguir el curso preuniversitario podrán obtener ese título mediante las pruebas de madurez a que se refiere el artículo noventa y cuatro de esta Ley, sin necesidad de someterse previamente a las pruebas de grado superior.»

Artículo ochenta y tres:

Los alumnos que tengan aprobados íntegramente los cursos del Bachillerato superior y que aspiren al ingreso en Facultades Universitarias, en Escuelas Técnicas Superiores o en otros Centros superiores para los que así se establezca, seguirán bajo la responsabilidad académica de los Institutos Nacionales en enseñanza oficial o libre, o de los Centros no oficiales reconocidos superiores de enseñanza media, un curso preuniversitario, conocido como PREU, para completar su formación.

El curso comprenderá materias comunes a todos los alumnos, que serán ejercitados en la lectura y comentario de textos fundamentales de la literatura y el pensamiento, en la síntesis de lecciones y conferencias, en trabajos de redacción y en la práctica de los idiomas modernos estudiados. Además, los de Letras se ejercitarán en la traducción de idiomas clásicos, y los de Ciencias, perfeccionarán su formación en las disciplinas de esta rama y en el adiestramiento experimental necesario para las mismas.»

La función directiva durante la LEY MOYANO

La primera norma que organizó la enseñanza en nuestro país fue la LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA O LEY MOYANO.

En su CAPITULO III trata del régimen interior de los Establecimientos de enseñanza y expresa en su artículo 271: “Cada Escuela superior, profesional e Instituto tendrá un Director nombrado por el Gobierno. Este cargo podrá recaer en un Profesor del Establecimiento.”